EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley norma la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
competentes en concordancia con los Artículos 66 y 68 de la
Constitución Política del Perú. Los principios y definiciones del
Convenio sobre Diversidad Biológica rigen para los efectos de
aplicación de la presente ley.
Artículo 2o.- Cualquier referencia hecha en la presente Ley
a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la
Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa No.
26181.
Artículo 3o.- En el marco del desarrollo sostenible, la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica
implica:
a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes,
así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que
dependen la supervivencia de las especies.
b) Promover la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad
biológica.
c) Incentivar la educación, el intercambio de información,
el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la
investigación científica y la transferencia tecnológica,
referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible
de sus componentes.
d) Fomentar el desarrollo económico del país en base a la
utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica, promoviendo la participación del sector privado para
estos fines.
Artículo 4o.- El Estado es soberano en la adopción de
medidas para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica.
En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el
aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 5o.- En cumplimiento de la obligación contenida en
el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú, el Estado
promueve:
a) La priorización de acciones de conservación de
ecosistemas, especies y genes, privilegiando aquellos de alto
valor ecológico, económico, social y cultural identificados en
la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica a que se
refiere el Artículo 7 de la presente ley.
b) La adopción de un enfoque integrado para el manejo de
tierras y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de
manejo y planificación ambiental.
c) La conservación de los ecosistemas naturales así como las
tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas de
manejo sostenible.
d) La prevención de la contaminación y degradación de los
ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas de
conservación y manejo.
e) La rehabilitación y restauración de los ecosistemas
degradados.
f) La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos
financieros, y disposición de los recursos necesarios para una
adecuada gestión de la diversidad biológica.
g) La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar
la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral
de los recursos naturales.
h) La incorporación de criterios ecológicos para la
conservación de la diversidad biológica en los procesos de
ordenamiento ambiental y territorial.
i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el
sector público y privado para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 6o.- El Estado adoptará medidas, tales como
instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación
y sostenible de la diversidad biológica.
TITULO II: DE LA PLANIFICACION
Artículo 7o.- La Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica constituye el principal instrumento de planificación
para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y el
Convenio. En ella se establecerán los programas y planes de
acción orientados a la conservación de la diversidad biológica,
la utilización sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización.
Artículo 8o.- La Estrategia, programas y planes de acción
para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica se formularán a través de procesos participativos y sus
resultados se incorporarán en los planes y políticas nacionales,
siendo de cumplimiento prioritario.
Artículo 9o.- Corresponde a la instancia de coordinación
intersectorial, a que se refiere el Artículo 32 de la presente
Ley, convocar el proceso participativo y conducir la elaboración
de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO
Artículo 10o.- La instancia a la que se refiere el Artículo
32 de la presente ley coordina la elaboración de un reporte anual
de la situación de la diversidad biológica del país. Cada Sector
en forma coordinada elabora y actualiza periódicamente el
inventario y valorización de los componentes de la diversidad
biológica de su competencia.
Artículo 11o.- Las autoridades sectoriales con competencia
en el aprovechamiento de componentes de la diversidad biológica,
dispondrán la realización de evaluaciones periódicas del manejo
y/o aprovechamiento de los mismos a fin de que se adopten las
medidas necesarias para su mantenimiento y conservación.
Artículo 12o.- La instancia a la que se refiere el Artículo
32 de la presente ley, promueve la integración, sistematización
y difusión de la información relativa al estado de los
componentes de la diversidad biológica.
TITULO VI: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION
Artículo 13o.- El Estado promueve el establecimiento e
implementación de mecanismos de conservación in situ de la
diversidad biológica, tales como la declaración de Areas
Naturales Protegidas y el manejo regulado de otros ecosistemas
naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas,
especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización
sostenible.
Artículo 14o.- El Estado promueve el establecimiento de
centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines
botánicos, bancos de genes, entre otros, para complementar las
medidas de conservación in situ.
Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de
especies nativas y sus parientes silvestres.
Artículo 15o.- Las actividades de los centros de
conservación ex situ deberán adecuarse a la normativa sobre
acceso a los recursos genéticos y los principios generales
establecidos en la presente Ley.
TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 16o.- Son Areas Naturales Protegidas, aquellos
espacios continentales y/o marinos del territorio nacional,
reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado,
debido a su importancia para conservar la diversidad biológica
y otros valores asociados. Estas áreas se establecen con carácter
definitivo y la modificación de su norma de creación sólo podrá
ser autorizada por Ley.
Artículo 17o.- Las Areas Naturales Protegidas del país
conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las
instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos
Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las
poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa
o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas
Naturales Protegidas.
Artículo 18o.- Las Areas Naturales Protegidas establecidas
por el Estado son de dominio público y, por lo tanto, no podrán
ser adjudicadas en propiedad a los particulares. El ejercicio de
la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con
anterioridad al establecimiento de las Areas Naturales
Protegidas, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines
para los cuales éstas fueron creadas.
Artículo 19o.- Las Areas Naturales Protegidas cumplen sus
objetivos a través de distintas categorías de manejo, las mismas
que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen Areas de
uso indirecto y Areas de uso directo.
Artículo 20o.- Los sectores y los distintos niveles de
gobierno velarán porque las actividades que se realicen en las
zonas adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Areas
Naturales Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los
fines de aquellas.
Artículo 21o.- El Estado promueve la participación privada
en la gestión de las áreas del SINANPE. El otorgamiento de
derechos a particulares obliga a éstos a cumplir con las
políticas, planes y normas que se determinen para las Areas
Naturales protegidas.
Artículo 22o.- El aprovechamiento de recursos naturales en
Areas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se
realice dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si
resulta compatible con la categoría y la zonificación asignada,
así como con los planes de manejo del área. Estas actividades no
deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos
primarios para los cuales se estableció el área.
TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS NATIVAS
Artículo 23o.- Se reconoce la importancia y el valor de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades
campesinas y nativas, para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos
conocimientos y establecer mecanismos para promover su
utilización con el consentimiento informado de dichas
comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización.
Artículo 24o.- Los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la
diversidad biológica, constituyen patrimonio cultural de las
mismas, por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad de
decidir respecto a su utilización.
TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y LA TECNOLOGICA
Artículo 25o.- El Estado con participación del sector
privado, promueve:
a) El desarrollo de la investigación científica, el acceso,
generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida
la biotecnología.
b) El intercambio de información y de personal técnico de
las entidades dedicadas a la conservación y/o investigación de
la diversidad biológica.
c) La elaboración y ejecución de un plan de acción de
investigación científica sobre la diversidad biológica como parte
de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica.
d) La investigación aplicada a la solución de problemas
referidos a la pérdida, degradación o disminución de los
componentes de la diversidad biológica.
Artículo 26o.- Se declara de prioridad e interés nacional
la investigación científica sobre:
a) Conocimiento de las especies de flora, fauna,
microorganismos y ecosistemas mediante la realización de
inventarios, estudios biológicos y de seguimiento ambiental.
b) Manejo y conservación de los ecosistemas y especies
silvestres de importancia económica, científica, social o
cultural.
c) Conocimiento, conservación y aplicación industrial y
medicinal de los recursos genéticos mediante biotecnología
tradicional y moderna.
d) Utilización diversificada de los recursos de la
diversidad biológica más abundantes y sustitución de los más
escasos.
e) Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en
particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas
y semiáridas y los humedales.
f) Restauración de las zonas degradadas.
g) Desarrollo de tecnología apropiada y el uso
complementario de tecnologías tradicionales con tecnologías
modernas.
TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 27o.- Los derechos otorgados sobre recursos
biológicos no otorgan derechos sobre los recursos genéticos
contenidos en los mismos.
Artículo 28o.- El Estado es parte y participa en el
procedimiento de acceso a los recursos genéticos.
Artículo 29o.- Mediante norma legal expresa, se establece
el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus
productos derivados. Podrán establecerse limitaciones parciales
o totales a dicho acceso, en los casos siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies
subespecies, variedades o razas;
b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la
estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse
por actividades de acceso;
c) Efectos adversos de la actividad de acceso, sobre la
salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad
cultural de los pueblos;
d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente
controlables de las actividades de acceso, sobre las especies y
los ecosistemas;
e) Peligro de erosión genética ocasionado por actividades
de acceso;
f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como
estratégicos.
Artículo 30o.- La investigación, desarrollo, producción,
liberación, introducción y transporte en todo el territorio
nacional de organismos genéticamente modificados, deben contar
con mecanismos de seguridad destinados a evitar los daños al
ambiente y la salud humana.
TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 31o.- El Estado realiza la gestión de la diversidad
biológica a través de las autoridades competentes que, para los
efectos de la presente ley, son los Ministerios, organismos
públicos descentralizados y otros órganos de acuerdo a las
atribuciones establecidas en sus respectivas normas de creación.
Artículo 32o.- El Poder Ejecutivo determina por Decreto
Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia
de diversidad biológica y realiza el seguimiento de los
compromisos asumidos en el Convenio y la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Declárase de interés y necesidad nacional la
elaboración, publicación y difusión del Inventario Nacional de
la Diversidad Biológica.
Segunda.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley. El Reglamento de la
misma deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano, en un
plazo de 90 días.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del
mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura