EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SEMILLAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Interés nacional
Decláranse de interés nacional las actividades de obtención, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad.
Artículo 2º.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece las normas para la promoción, facilitación, supervisión y regulación de las actividades relativas a la investigación, producción, certificación, acondicionamiento y comercialización de semillas de buena calidad con la finalidad de lograr su permanente difusión y óptima utilización en el país.
Artículo 3º.- Terminología
Para los efectos de la presente Ley, se considera:
a) BANCO DE GERMOPLASMA.- Reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación.
b) CERTIFICADO DE OBTENTOR.- Documento por el cual se confiere a quien lo posee, el derecho (Derecho de Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal protegida:
- Acondicionamiento para fines de reproducción, propagación o multiplicación.
- Producción, reproducción, propagación o multiplicación.
- Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales.
- Exportación.
- Importación.
- Estoqueo para cualquiera de los propósitos mencionados en los cuatro puntos anteriores, y tiene como objeto estimular a los investigadores a crear permanentemente nuevas variedades.
c) CREACIÓN FITOGENÉTICA.- Todo conjunto de individuos incluidos en la definición de cultivar, no necesariamente posean características significativas para propósitos agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales.
d) CULTIVAR.- Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas.
e) INGENIERIA GENETICA.- Técnicas para alterar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus fines individuales o en conjunto.
f) OBTENTOR O FITOMEJORADOR.- Persona natural o jurídica que obtiene una creación fitogenética.
g) ORGANISMO TRANSGÉNICO.- Organismo cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material hereditario de otra especie por medio de la ingeniería genética.
h) SEMILLA.- Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie.
i) SEMILLA DE CALIDAD.- Es la que tiene un conjunto de requisitos mínimos que debe tener la semilla, tales como: pureza varietal y física, porcentaje de germinación y presencia o ausencia de organismos patógenos tanto internos como externos.
j) SEMILLA GENETICA.- Es la semilla original resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar o variedad, producida y mantenida bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.
k) SEMILLA BASICA O DE FUNDACIÓN.- Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos establecidos para la categoria en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente.
l) SEMILLA REGISTRADA.- Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos establecidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente.
m) SEMILLA CERTIFICADA.- Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación o de semilla registrada, que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el reglamento específico de la especie o grupo de especies y que ha sido sometida al proceso de certificación
n) SEMILLA AUTORIZADA.- Es la que posee suficiente identidad y pureza varietal, que ha sido sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para la semilla certificada, excepto en lo que a su procedencia se refiere.
o) SEMILLA COMUN.- Es aquella no comprendida en las categorías anteriores, pero que reúne los requisitos mínimos de calidad y sanidad para su utilización como semilla.
p) SUPERVISION.- Las acciones tendientes a detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos.
q) VARIEDAD.- Población de plantas de una misma especie que tienen una constitución genética común y homogeneidad citológica, fisiológica, morfológica y otros caracteres comunes. Para los efectos de la presente Ley, el términos variedad es sinónimo de cultivar.
r) VARIEDAD PROTEGIDA.- Es la creación fitogenética inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente Certificado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente.
Artículo 4º.- Libre participación en la investigación, producción y comercialización de semilla.
El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, dedicarse a una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, dentro del marco de libre participación en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 5º.- Ambito de la Ley
Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepción, a semillas de las especies vegetales susceptibles de ser aprovechadas económicamente.
Artículo 6º.- Autoridad en semillas
El Ministerio de Agricultura es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relaticas a la producción, certificación, acondicionamiento y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos y que en adelante se denominará "Autoridad en Semillas".
Artículo 7º.- Comisión Nacional de Semillas; funciones e integrantes.
7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como Organo Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la investigación, producción, certificación y comercialización de semillas.
7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortalecimiento de las relaciones entre las instituciones públicas y privadas, promoviendo una mayor participación del sector privado.
7.3 La citada Comisión esta integrada por igual número de representantes del sector público y privado de las siguientes entidades:
Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside.
Un representante de los certificadores de semillas.
Un representante de la autoridad en investigación agraria.
Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria.
Un representante de los productores de semillas.
Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas.
Un representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país.
7.4 Los miembros de la Comisión deben ser preferentemente profesionales calificados y con experiencia en el área de semillas. La forma de su designación se establece en el Reglamento.
7.5 El Reglamento determina los casos en que procede modificar el número de integrantes de la Comisión Nacional de Semillas.
TITULO II
DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS
Artículo 8º.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas.
8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de plantas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación.
8.2 Las personas natuales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrio y su Reglamento.
Artículo 9º.- Clases de semillas.
La Ley distingue las siguientes clases de semillas:
a) SEMILLA GENETICA.
b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso de certificación y comprende las siguiente categorías:
- Categoría Básica o de Fundación
- Categoría Registrada.
- Categoría Certificada.
- Categoría Autorizada.
c) SEMILLA COMUN.
Artículo 10º.- Participación del Estado, en la producción de semillas.
La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. Los organismos del sector público nacional sólo pueden participar en la producción de las siguientes clases y categorías de semillas:
a) Clase Genética; Clase Certificada sólo en las categorías Básica o de Fundación y Registrada; destinadas a abastecer, exclusividad, a los centro de investigación e investigadores, y a los productores de Semilla Certificada.
b) Categoría Certificada, solamente con fines de introducción promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector privado no tenga interés en producir.
c) Los Rodales Semilleros y otras fuentes de semillas de frutales, ornamentales y forestales mejoradas, que corresponden a la Categoría Certificada.
Artículo 11º.- Registros.
11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes registros:
- Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas;
- Registro de Productores de Semillas; y
- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.
La certificación expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripción del interesado en el correspondiente registro.
El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripción en los registros.
11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
Artículo 12º.- Registro de Investigadores y Centro de Investigación de Semillas.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la investigación de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas.
Artículo 13º.- Registro de Productores de Semillas.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas.
Artículo 14º.- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.
14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semillas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de reproducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utilización; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece.
14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, así como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es obligatorio.
Artículo 15º.- Recursos Genéticos y Bancos de Germoplasma.
15.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el Perú.
15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluídos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma.
Artículo 16º.- Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
Toda persona natural o jurídica que cree variedades vegetales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
Artículo 17º.- Protección a las creaciones fitogenéticas.
Los obtentores de creaciones fitogenéticas inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tienen derecho al respectivo Certificado de Obtentor, que otorga el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente, con arreglo a las disposiciones y a la legislación en la materia.
Artículo 18º.- Derechos sobre creaciones fitogenéticas del Estado.
Los organismos públicos, titulares de derechos registrados de conformidad con el artículo que antecede, pueden conceder licencias de explotación a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin carácter de exclusividad. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condiciones para el uso de tales licencias.
Artículo 19º.- Reglamentos
19.1. La producción de semillas de todas las clases y categorías definidas en la presente Ley deben cumplir las normas y requisitos que establecen los respectivos reglamentos, los que guardan concordancia con los convenios internacionales sobre la materia.
19.2 Los reglamentos específicos señalan las especies o grupo de especies en las que se admite la reproducción y uso de semillas de la clase común.
Artículo 20º.- Organismos transgénicos.
En los casos de experimentación, liberación comercial, importación y movilización de semilla de organismos vivos transgénicos, denominados también organismos vivos modificados (OVM), éstos son supervisados y autorizados por la autoridad en bioseguridad, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
TITULO III
DE LA CERTIFICACION
Artículo 21º.-Definición y semillas objeto de certificación.
21.1 La certificación de semillas, es el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, la producción, el acondicionamiento, la sanidad y el análisis final de la calidad de las semillas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para cada especie o grupos de especies, con el objeto de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e identidad genética; así como adecuados niveles de calidad física, fisiológica y sanitaria.
21.2 Sólo procede certificar las semillas de las siguientes categorías:
- Categoría Básica de Fundación.
- Categoría Registrada.
- Categoría Certificada.
- Categoría Autorizada.
Artículo 22º.- Entidad competente para la certificación de semillas
La certificación de semillas es competencia de la Autoridad en Semillas, la cual la ejecuta preferentemente a través de las entidades públicas o privadas autorizadas para ello. El Reglamento establece los requisitos a cumplirse para obtener la certificación.
Artículo 23º.- De la delegación de la certificación de semillas.
El Ministerio de Agricultura puede delegar las funciones de certificación de semilla y el fomento de su uso ordenado, a los Comités Regionales o Departamentales de Semillas entes de derecho privado, conforme al Artículo 22º de la presente Ley; así como a entidades que para tal fin se constituyen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento a que se refiere el Artículo 24º de la presente Ley.
Artículo 24º.- Reglamento de Certificación de Semillas.
El Reglamento de Certificación de Semillas contiene las normas relativas a los procesos técnicos y administrativos de certificación, así como los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 22º de la presente Ley.
TITULO IV
DE LA COMERCIALIZACION
Artículo 25º.- Comercialización de Semillas
25.1 Las semillas cuyas especies o grupos de especies son de obligatoria inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14.2, sólo pueden ser comercializadas después de la inscripción en el mencionado registro; su envasado y etiquetado, debe realizarse conforme a lo que establece la reglamentación, a fin de garantizar al usuario, las características y calidad de la semilla.
25.2 Los cultivares destinados exclusivamente a la exportación no requieren de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales.
25.3 Los órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industrializado, no pueden ser comercializados como semillas.
Artículo 26º.- Responsabilidad.
Los productores, importadores y comerciantes de semillas son responsables de la calidad de las clases o categorías de semillas que vendan; así como del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a la información, envasado y publicidad sobre semillas.
Artículo 27º.- Declaración de comerciantes de semillas.
Toda persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de semillas para el mercado nacional o para exportación, debe declarar su actividad a la Autoridad en Semillas.
Artículo 28º.- Supervisión de la comercialización de semillas.
La supervisión de la calidad de la semilla en la fase de comercialización es responsabilidad de la Autoridad en Semillas. La comercialización de semillas está sujeta a los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29º.- Importación de semillas.
29.1 Las semillas que se importen están sujetas al mismo tratamiento que las nacionales, sin perjuicio de cumplir con las normas y requisitos fitosantiarios vigentes.
29.2 Las semillas que se importen con fines de investigación, se sujetan también a las normas y requisitos fitosanitarios vigentes y a la reglamentación de la presente Ley, que facilitará su internamiento al país.
Artículo 30º.- Del envasado y publicidad.
30.1 Las semillas a ser comercializadas, deben presentarse en envases sellados e identificados con etiquetas, marbetes o rotulados que permitan distinguirlas claramente según su clase o categoría; debiendo asimismo contener la información mínima exigida por los correspondientes reglamentos.
30.2 La publicidad relativa a las semillas debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31º.- Autoridad competente.
La Autoridad en Semillas es competente, a través del organismo pertinente, para conocer de las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 32º.- Infracciones.
Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán tipificadas en la reglamentación respectiva.
Artículo 33º.- Sanciones.
Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos son sancionadas con multas y como sanción accesoria la inmovilización y/o el decomiso y su remate de las semillas y/o la suspensión temporal o definitiva de las actividades. El Reglamento y los Reglamentos específicos establecen los montos de las multas y los casos en que proceda la sanción accesoria.
Artículo 34º.- Monto de las Multas.
El monto de las multas, se impone tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria, y es proporcional a la gravedad de la infracción y al daño ocasionado conforme lo establece el Reglamento; en los casos de reincidencia se incrementa.
TITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 35º.- Recursos de la Autoridad en Semillas.
35.1 Los ingresos que constituyen recursos de la Autoridad en Semillas son los siguientes:
a. Las tarifas de Certificación que le asigne el Reglamento.
b. Convenios de Cooperación Nacional y/o Internacional.
c. Donaciones.
d. Fideicomisos para la Autoridad en Semillas.
e. Las multas de las infracciones.
f. El remate de los bienes decomisados, a que se refiere el Artículo 33º de la presente Ley.
g. Recursos del Gobierno Central.
h. Otros.
35.2 La Autoridad en Semillas en su presupuesto asegura los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Semillas.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Control de la sanidad de semillas.
Compete al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) cautelar la sanidad de las semillas.
Segunda.- Autoridad en investigación agraria y en sanidad agraria.
Para los efectos de la presente Ley, considérase al Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), como la Autoridad Nacional en Investigación Agraria; y al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.
Tercera.- Inventario, registro y seguimiento del patrimonio fitogenético cultivado.
El Ministerio de Agricultura, a través de la autoridad en materia de investigación agraria y de la autoridad en materia de recursos naturales, con el apoyo de los organismos del sector público nacional, queda encargado de realizar en las áreas de competencia de los referidos Organismos Públicos Descentralizados, el inventario, registro, seguimiento y protección del patrimonio fitogenético cultivado, del nativo y del silvestre, respectivamente, en el país y en el exterior.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Plazo para expedir Reglamentos.
El Ministerio de Agricultura dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano, elabora el Reglamento General de Semillas, el que es aprobado por Decreto Supremo. Asimismo elabora los Reglamentos específicos que son aprobados por Decreto Supremo.
Segunda.- Adecuación de los Comités Regionales o Departamentales de Semillas
Dentro de 120 (ciento veinte) días de publicado el Reglamento de la presente Ley los Comités Regionales o Departamentales de Semillas adecuarán su conformación, funciones y alcances a lo dispuesto al Artículo 22º de la presente Ley.
Tercera.- Aplicación ultractiva de normas reglamentarias.
En tanto se expidan los Reglamentos de la presente Ley, se aplica ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG Reglamento General del Decreto Ley Nº 23056 y en los Reglamentos Específicos, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Cuarta.- Vigencia de la Ley.
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
TITULO IX
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Unica.- Derogación de normas.
Deróganse el Decreto Ley Nº 23056, la Ley Nº 26761 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publíque y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura